Noviembre 2023

Propiedad y uso de las aguas en al-Andalus

«Me has preguntado, Príncipe de los Creyentes, qué medidas se han de tomar con aquellos territorios conquistados por la fuerza de las armas o mediante tratados, donde existen grandes extensiones desprovistas de cultivo o edificios. Dichas extensiones de tierras yermas, si no son fay (tierras dejadas por el enemigo sin violencia) del poblado vecino, ni dehesa comunal, ni lugar de inhumación, ni monte donde se pueda hacer leña, ni pasto para las ovejas y ganado, que no son propiedad ni posesión se nadie, son llamadas «tierras muertas» y pasan a ser propiedad de quien las vivifique en todo o en parte. Puedes concederlas a quien quieras, alquilarlas o hacer con ellas lo que te parezca.»

Abu Yusuf (m. 798), Kitab al-jaray, (París, 1921, p. 96 de la traducción francesa).

 

En todas las religiones, el agua, además de ser una riqueza natural que determina en multitud de ocasiones el emplazamiento de un territorio, es un elemento mítico, sagrado, cargado de simbología: es el caso del bautizo o de Cristo andando sobre las aguas en el cristianismo, de Moisés salvado de las aguas o atravesando el río Jordán en el judaísmo, o de la obligación de las abluciones antes del rezo en el islam. Todo ello dificulta la legislación y aplicación de unas normas jurídicas respecto a su uso, disfrute, cuidado o propiedad.

En relación a al-Andalus, tenemos una gran cantidad de legislación, fetuas (consultas jurídicas), sentencias judiciales y ordenanzas acerca del uso y propiedad de las aguas. Por citar solo algunas de las fuentes jurídicas que tratan este tema, mencionaremos Al-nazar fi-l-hisba de Ibn ‘Abd Ra’uf (siglo X), la Risala de Ibn ‘Abdun (siglo XI), Kitab fi adab al-hisba de al-Shaqati (siglo XIII) o Muntajab de Ibn Abi Zamanin (siglo X). Es de resaltar que, en al-Andalus, existían al menos tres judicaturas con dedicación al agua: el «qadi al-miyah» («juez de las agua»), encargado de resolver los litigios pertinentes; el «sahib al-saqiya» («señor de las acequias o zabacequia»), que vigilaba este tipo de canales; y el alamín, funcionario auxiliar encargado, entre otras funciones, de los turnos de riego.

En principio, y como norma general, en al-Andalus se reconocía jurídicamente el derecho de cualquier persona (musulmana o no) a tomar agua para saciar su sed y abrevar sus animales. Desde el punto de vista jurídico, las aguas eran consideradas de tres tipos: públicas (o res nullius), de propiedad privada y mixtas. Eran aguas públicas las grandes masas de agua, como los mares, los ríos caudalosos, los lagos, la nieve y el hielo de las montañas. Comunes a todos los musulmanes, nunca podían ser objeto de derecho de propiedad, sólo de uso. La segunda categoría, las aguas privadas, eran aquellas que pertenecían a una comunidad de regantes o a un individuo en particular, no siendo infrecuente el caso de multipropiedad, siendo regulado el uso de riego por los copropietarios. En cuanto a las aguas de propiedad particular, pertenecientes a un solo individuo, podían usarlas libremente, pero no se podía destruir el pozo o la fuente, aunque tampoco perdía sus derechos de propiedad por permitir su uso de riego a otra persona.

Además de esta tres categorías, existían las denominadas «tierras muertas», aquellas incultas y sin dueño y que, además, según el derecho islámico, no reciben naturalmente agua en absoluto. Eran propiedad de la comunidad musulmana y el califa o emir podía darlas en concesión, al igual que hace con el resto de las tierras. La vivificación de estas tierras muertas conllevaba la propiedad para el que llevara a cabo esta acción, de acuerdo con un hadiz (un dicho del Profeta) en el que dice, acerca de esta cuestión, lo siguiente: «Quien vivifica una tierra muerta, la hace suya». 

Según el derecho islámico, si la finalidad que se perseguía con la vivificación era la del cultivo y plantación, se exigían entonces tres actuaciones: la primera, el cerramiento de la finca para delimitar su extensión y separarla de las demás; la segunda, la aducción del agua si el lugar es seco o el drenaje si es pantanoso; y, la tercera 3, el laboreo, es decir, la explanación del terreno, acondicionamiento, arado, etc., como muestra la figura que lustra esta Pieza, tomada del libro Kitab al-filaha, obra de Abu Uthman Ibn Luyun de los siglos XIII-XIV.

Si un individuo ocupaba una tierra muerta y llevaba el agua pero no realizaba el laboreo necesario, sería propietario del agua y del terreno que dependa de ella, además de la porción de tierra muerta por la que transcurra el curso del agua, pero el resto de la tierra no sería de su propiedad. Hay que aclarar que las tierras vivificadas debería someterse al pago de los impuestos establecidos.

No se podía vivificar tierras cercanas a poblaciones —salvo por concesión del gobierno—, sólo las que estaban en zonas áridas, desérticas o esteparias. En caso de abandonar un individuo la tierra que vivificó y desaparecer las labores de mejora que realizó, perdía su derecho, y si llegaba otra persona y la vivificaba, se aprovechaba de ella, siempre y cuando no hubiese derecho de propiedad, en cuyo caso nadie podrá vivificarla, aunque estuviese abandonada. 

De la misma forma, el pastoreo no se consideraba labor de vivificación, ni aunque los pastores cavaran un pozo para su ganado, pues sólo les daba prioridad el uso de las aguas hasta cubrir sus necesidades y el excedente sería de uso público, de acuerdo con el hadiz «No se niegue el sobrante de agua porque esto equivaldría a impedir con ello el pastoreo».

En época medieval, la difusión que conoció el regadío en al-Andalus contribuyó, sin duda, a mejorar notablemente el bienestar de la sociedad andalusí, destinataria del aumento y variedad de la producción agrícola. Este desarrollo de la agricultura se basó en dos grandes principios, la sostenibilidad y el desarrollo de la biodiversidad. 

El afán de preservar y guardar el agua se visualiza en la habitual construcción de pozos por los andalusíes. Muchas casas —es evidencia arqueológica— contaban con la infraestructura necesaria para canalizar, transportar y almacenar el agua procedente de lluvia o de otras fuentes de aprovisionamiento (tuberías, atarjeas, pilas, aljibes domésticos, contenedores de cerámica, etc.). Además, el Estado utilizó recursos económicos y humanos para financiar la construcción —o el mantenimiento— de infraestructuras hidráulicas, especialmente las relacionadas con el abastecimiento y distribución de agua a los núcleos urbanos: transporte, instalación de fuentes, pilas y baños públicos, ampliación y mejora de la red de saneamiento o construcción de grandes aljibes.

En cuanto al estímulo por la biodiversidad, al-Andalus fue un ejemplo de transformación del paisaje agrícola basada en una diversidad creciente. La incorporación de especies orientales y norteafricanas es un hecho recogido en los libros de agricultura andalusíes. Mencionaremos, como ejemplo, algunas de ellas: el cáñamo, el naranjo amargo, el limonero, el cidro, el azafrán, el pepino, la chufa, el regaliz, la alheña, las moreras, las plataneras, el arroz, la caña de azúcar, la berenjena, las espinacas o el jengibre.

 

Juan Martos Quesada, arabista, desde 1993 hasta su jubilación en 2013 fue profesor e investigador del Departamento de Estudios Árabes e Islámicos de la Universidad Complutense de Madrid.

 

Para saber más:

Hernández A. 2023. El agua en los mercados andalusíes, en Al-Andalus y la Historia, marzo.

Martos Quesada J. 2003. Legislación del agua en la España musulmana en Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Ed. Ingeniería Hispanomusulmana, Fundación Ingeniería y Sociedad, Madrid, pp. 179-194.

Vidal Castro F. 1995. El agua en el derecho islámico. Introducción a sus orígenes, propiedad y uso en El agua en la agricultura de Al-Andalus, Lunwerg, pp. 99-118. 

Wilkinson JC.  1990. Muslim land and water law, Journal of Islamic Studies, 1: 54-72.